jueves, 21 de abril de 2011

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

FASE No. 1
VERIFICACIÓN TRIBUTARIA
Los procedimientos tributarios pueden iniciarse como lo establece el artículo
121 del Código Tributario, de oficio, es decir por la Administración Tributaria, en
atención a sus funciones de control y fiscalización.
La Administración Tributaria deberá verificar las declaraciones,
determinaciones y documentos de pago de impuestos, desarrollando así la
función fiscalizadora, la cual resulta en una serie de acciones eminentemente
inquisitivas, en las cuales la Administración Tributaria puede investigar por sí
misma, recurriendo a fuentes de información distintas al contribuyente, así
como requerir información y documentación al fiscalizado, a efecto de conocer
su realidad económica, la realización de hechos generadores y estimar la
determinación adecuada de sus tributos y de no haberse determinado
adecuadamente, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, los
cuales notificará al contribuyente o responsable y precisará los fundamentos de
hecho y de derecho (artículo 146 del Código Tributario).
Conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario todo
procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente
autorizado para el efecto por la Administración Tributaria; en este caso, por
auditores tributarios. La forma usual en la cual la Administración Tributaria
autoriza y designa a un funcionario o empleado para el desarrollo de una
actividad tributaria, principalmente aquellas relacionadas con la fiscalización de
los tributos, es por medio de la emisión de un nombramiento, en el cual constan
los nombres completos de los funcionarios o empleados designados, los
alcances, en cuanto a la indicación del contribuyente a verificar indicando su
nombre completo y Número de Identificación Tributaria, y las obligaciones y
períodos fiscales respectivos, o en su caso una delimitación territorial en la que
se ubiquen los sujetos pasivos a fiscalizar. El nombramiento debe ser emitido
por funcionario legitimado para ello. La calidad de funcionario o empleado de la
Administración Tributaria designado para la práctica de una verificación
tributaria deberá acreditarse siempre ante el contribuyente o responsable. En
ejercicio de la actividad de verificación, la Administración Tributaria podrá
efectuar verificaciones o inspecciones en locales comerciales, industriales,
medios de transporte y otros vinculados con la actividad del contribuyente.
Derechos del contribuyente en la fase de verificación del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias:
· Tener conocimiento que está siendo objeto de una verificación
Tributaria.
· De existir un requerimiento, ser notificado del mismo y saber el nombre
de los funcionarios o empleados de la administración tributaria que han
sido nombrados para realizar la verificación tributaria. (artículos 93 y 152
del Código Tributario).
· De tener acceso a las actuaciones en todo momento, ya sea por el
contribuyente mismo, o por el profesional que este designe (artículo 126
del Código Tributario).
· De ser tratado con el debido respeto y consideración por parte del
personal de la Administración Tributaria.
· De manifestar lo que estime pertinente en las actas que autoricen los
fiscalizadores actuantes. (artículo 151 del Código Tributario).
· De obtener copia de las actuaciones.
· Que las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran su
intervención, se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa.
Obligaciones del contribuyente en la fase de verificación del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias
· Facilitar la práctica de las actuaciones de verificación que desarrollará la
Administración Tributaria. (artículos 112 y 112 A del Código Tributario).
· Proporcionar la documentación que soporta sus operaciones contables y
fiscales.
· Permitir el ingreso de los fiscalizadores tributarios a los registros
informáticos que contengan información relacionada con la realización
de hechos generadores de tributos. (artículo 112 A del Código
Tributario).
· Permitir el ingreso de los fiscalizadores tributarios a instalaciones del
contribuyente.
FASE No. 2
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL,
AUDIENCIA Y APERTURA A
PRUEBA
Liquidaciones provisionales son aquellas que se efectúan con base a los
datos facilitados por el propio contribuyente o responsable y/o con la
información obtenida por la Administración Tributaria. En esta etapa no se ha
oído aún al contribuyente o responsable, y la liquidación provisional
fundamenta la pretensión de la SAT, para efectos del acto de conferir audiencia
al contribuyente. Con base a lo pretendido por la SAT y dado a conocer al
contribuyente, éste al conocer esa liquidación provisional elaborada por la SAT,
formulará su estrategia de defensa y formulará sus argumentos de descargo,
los cuales deberá fundar con los elementos de prueba que el contribuyente
adjunte a su escrito de audiencia o incorpore dentro del proceso administrativo.
Por ser un documento eminentemente de trámite, no es impugnable.
Audiencia. El contribuyente o el responsable, tiene un plazo para alegar lo que
considere conveniente y aportar las pruebas y justificantes que soporten sus
argumentos. Efectuada la liquidación provisional, se le notifica al contribuyente
o responsable, concediéndole audiencia por el plazo de 30 días
improrrogables, si se tratare de ajustes, para que manifieste su conformidad o
inconformidad con los ajustes formulados; o dará audiencia por el plazo de 10
días si se trata de sanciones a imponer. Idóneamente la Administración
Tributaria, al conferir la audiencia al contribuyente o responsable, debe informar
sobre los derechos que le asisten a éste en esta fase procesal. En los plazos
referidos el contribuyente o responsable podrá hacer uso del derecho
constitucional de defensa. Al evacuarse audiencia se formularán los
argumentos de descargos y se ofrecerán los medios de prueba que justifiquen
la oposición del contribuyente o responsable, sobre lo que para el efecto
pretende la Administración Tributaria. La evacuación de la audiencia deberá ser
por escrito.
Apertura a Prueba. Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin
embargo, no todos necesitan ser probados. En materia tributaria nuestro
derecho positivo regula que podrán utilizarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho (artículo 142 A del Código Tributario). Para ello se,
aplica lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante en el
medio de prueba por excelencia en el ámbito tributario, es la prueba
documental. La Administración Tributaria dispondrá los medios para la
realización y práctica de determinados medios de prueba, como la declaración
de parte, testigos, reconocimiento de documentos y otros admitidos en el
ámbito del derecho.
La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste
período, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere
ofrecido.
Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de
prueba es de 30 días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día
hábil posterior al día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la
audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial de
evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo
146 del Código Tributario).
Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al
contribuyente el plazo de 10 días hábiles improrrogables como período de
prueba (Artículo 146 del Código Tributario).
Podrán dictarse diligencias para mejor resolver, ya sea de oficio o a petición de
parte, si se estima que con las pruebas aportadas en la evacuación de la
audiencia y las diligenciadas en el período de prueba, no son suficientes para
sustentar adecuadamente la decisión de la autoridad tributaria. Las mismas se
practicarán dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles. (Artículo 144
del Código Tributario).
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL Y AUDIENCIA.
· Evacuar la audiencia que se le confiera dentro del plazo legal. Para el
efecto podrá argumentar lo que estime pertinente, proponer y
acompañar los medios de prueba que estime pertinentes, así como
solicitar su diligenciamiento. (Artículos 142 A y 143 del Código
Tributario).
· Fiscalizar el diligenciamiento de medios de prueba no documentales.
· Proponer diligencias para mejor resolver. (Artículo 144 del Código
Tributario).
· Aceptar, total o parcialmente, la determinación de obligaciones
tributarias o sanciones dadas a conocer en la audiencia y podrá optar
por los beneficios fiscales establecidos en el artículo 146 del Código
Tributario.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL Y AUDIENCIA.
· Si se aportaron como pruebas documentos originales, el contribuyente
deberá acompañar copia simple de los mismos, a efecto que la misma
pueda ser cotejada con su original.
· Si se aportaron fotocopias legalizadas por notario, la Administración
Tributaria podrá solicitar al contribuyente la exhibición del documento
original.
FASE No. 3
LA RESOLUCIÓN
Pueden darse las siguientes situaciones:
Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del
contribuyente. En el antepenúltimo párrafo del artículo 146 del Código
Tributario, se prevé que ante la posibilidad que el contribuyente pueda expresar
su conformidad con algunos de los ajustes formulados por la Administración
Tributaria; de darse ello, la Administración Tributaria declarará los ajustes
aceptados firmes por medio de la resolución de mérito, formulará la liquidación
correspondiente y fijará el plazo improrrogable de 10 días hábiles para su pago
por parte del obligado. Si no se pagara voluntariamente y de no haberse
impugnado, el adeudo podrá cobrarse ejecutivamente.
El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no
admitidos por el contribuyente o responsable.
Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos citados en la
audiencia. La Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e
investigación, para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente
ha podido aportar los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo
manifestado por la Administración Tributaria en la liquidación provisional que le
fuera notificada conforme las formalidades legales.
La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la
cual quedará contenida en una resolución cuyas características fundamentales
son las siguientes:
· Es un acto administrativo de naturaleza definitiva. (acto declaratorio).
· La resolución debe contener un análisis escrupuloso de las pruebas
obtenidas dentro del proceso administrativo y su consideración en el
acto resolutorio. (acto motivado).
· Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria. (acto
impugnable).
· Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación
tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos. (acto
concluyente).
· Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses
según el caso, ello al estar firme la resolución. (acto exigible).
La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de
concluido el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o
período de prueba o de las diligencias para mejor resolver (Artículo 149 del
Código Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal establece los
requisitos mínimos que deberá contener la resolución.
Notificación de la resolución. La Administración Tributaria debe notificar,
dentro del plazo de diez días la resolución que emitió al contribuyente. De
quedar firme la resolución y si en la misma se estableció tributo a pagar, el
contribuyente o responsable, debe pagar el tributo determinado en forma
inmediata, pues de no hacerlo, la Administración Tributaria acudirá a su cobro
por la vía ejecutiva judicial (económico coactivo).
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE EMISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN.
· Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que
emita la Administración Tributaria.
· Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los
cuales se formularon los ajustes, sin presentar el Recurso de
Revocatoria, obtener una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
multa impuesta.
· Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a
efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de
Revocatoria.
· Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es
inconveniente, ello dentro del plazo de diez días contados a partir del día
siguiente de la notificación, por medio del Recurso de Revocatoria.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE EMISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN.
· Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar
firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará
el adeudo determinado por la vía económica coactiva.
FASE No. 4
EL RECURSO DE REVOCATORIA
Si el contribuyente o responsable no acepta el contenido de la resolución
emitida por la Administración Tributaria, podrá presentar Recurso de
Revocatoria.
El procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso, está regulado
en los artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del
Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.
Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que:
1. El contribuyente o responsable, que esté legitimado para interponerlo. Es
importante indicar que los recursos administrativos se inician a instancia de
parte. Agotar los recursos administrativos es un requisito previo para acudir
a la tutela judicial por medio del Recurso de lo Contencioso Administrativo.
El memorial de interposición del Recurso de Revocatoria, deberá llenar los
requisitos establecidos para la primera solicitud que se presenta a la
Administración Tributaria (artículo 122 y 154 del Código Tributario).
En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá
rechazar ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá
rechazar las gestiones que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad
de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases
injuriosas, aunque aparezcan tachadas.
2. Plazo: El plazo para interponer el recurso es de diez días (10) hábiles a
partir de la última notificación. Debe interponerse por escrito ante la
Administración Tributaria.
La Ley establece que el contribuyente con el hecho de manifestar su
inconformidad con la resolución recurrida, aunque en el memorial no indique
que se trata de una revocatoria, se tramitará como revocatoria, por lo que
denota su antiformalismo y sencillez, ni requiere auxilio de profesional.
3. Concesión o denegatoria para su tramite. El funcionario ante quien se
interpone el recurso, la ley establece que debe limitarse a conocer o
denegar el trámite del mismo. En esta fase se dan dos situaciones:
· Si concede el trámite del recurso, no podrá seguir conociendo del
expediente y se concretará a elevar el mismo a la autoridad
administrativa superior (el Directorio), ello en el plazo de 5 días
hábiles.
· Si lo deniega, deberá razonar debidamente su rechazo y notificar el
acto administrativo que lo contenga al interponente.
Ocurso: Cuando se deniega el recurso de Revocatoria, el interesado tiene el
derecho de ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la SAT,
Directorio o Superintendente, según el caso, dentro del plazo de los 3 días
hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se conceda
el recurso de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de
la SAT, solicita informe a la dependencia que denegó el trámite de la
revocatoria a efecto presente el mismo dentro del plazo de 5 días hábiles.
Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el
expediente seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y
lo notifica, ello dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitir la resolución.
La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días
contados a partir del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta
concederlo o denegarlo.
Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente
una multa de Q. 1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias.
Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por
otorgado.
Audiencias: Una vez enviado el expediente relacionado con el Recurso de
Revocatoria a la autoridad jerárquica superior, recabará ésta dictamen y dará
audiencia a las siguientes dependencias:
· Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, dependencia de SAT, la cual
asiste al Directorio de SAT en la tramitación de los recursos de
revocatoria. El dictamen respectivo deberá emitirlo dicha dependencia
en 15 días hábiles (No es obligatorio contar con este dictamen).
· Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir,
obligadamente debe concederla. Dicha institución deberá emitir opinión
en la audiencia que se le concede dentro del plazo de 15 días hábiles.
La autoridad jerárquica superior (el Directorio), aún cuando no cuente con
el dictamen solicitado o no se haya evacuado la audiencia conferida, deberá
resolver el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles
(Artículos 157 y 159 del Código Tributario).
Resolución del Recurso. La autoridad jerárquica superior, el Directorio,
resolverá el recurso, confirmando, modificando, revocando o anulando la
resolución recurrida dentro del plazo de 30 días hábiles de elevado a su
consideración el recurso, debiendo posteriormente notificar la misma, al
interponente y a otros interesados, si los hubiere.
La resolución debe estar razonada y motivada, ello en atención al Derecho de
Defensa que le confiere la Constitución y la Ley a los Administrados. Los
dictámenes emitidos pueden considerarse en la resolución. La autoridad no
está obligada a resolver en la forma que puedan hacer referencia los
dictámenes que se hubieren recibido en el proceso.
Con esta resolución y su notificación, se concluye con la vía administrativa y
genera la oportunidad al interesado legitimado, en caso de continuar su
desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer el recurso de lo
contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del
161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo.
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE RECURSO DE
REVOCATORIA.
· Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que
emita la Administración Tributaria en la cual se resuelve el recurso
planteado.
· Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los
cuales se formularon los ajustes, sin impugnar por la vía de lo
contencioso administrativo, obtener una rebaja del veinticinco por ciento
(25%) de la multa impuesta.
· Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a
efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de lo
contencioso Administrativo.
· Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es
inconveniente, ello dentro del plazo de tres meses días contados a partir
del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de lo
contencioso administrativo; ello sin presentar pago o fianza alguna.
Artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE RECURSO DE
REVOCATORIA.
· Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar
firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará
el adeudo determinado por la vía económica coactiva.

1 comentario:

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