domingo, 15 de mayo de 2011

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
1.Origen y evolución histórica de los recursos administrativos: clases y reglas comunes.
Con el nombre de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad.
Los recursos administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos impugnatorios tiene lugar de forma empírica ,carente de una planificación racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:

  • En un principio antes de la creación de los órganos contecioso administrativos, los actos de la Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso había de plantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso de reposición.

  • Estos mecanismos impugnatorios tendrían que haber desaparecido cuando la resolución de los conflictos entre la Administración y los ciudadanos, se encomienda a órganos administrativos especializados (en 1845, el Consejo Real y los Consejos Provinciales) : el recurso ante estos órganos debería haber sustituido a los antiguos recursos internos ;sin embargo estos se mantuvieron como técnicas de impugnación previas al planteamiento del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante dichos órganos especializados.

  • Cuando el conocimiento de los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación : a la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de mantener, al menos en teoría , unos recursos que vendrían a desempeñar una función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.

  • b) En su origen , los recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición , a la autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse . Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo, penoso e inacabado, proceso de normalización y unificación :
  • Este proceso se iniciará con la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.

  • La ley de 1958 apostó fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los recursos a tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.

  • Estos recurso no agotaban los previstos en nuestro ordenamiento : además del sistema de recursos propio del ámbitotributario(reclamacioneseconómico- administrativas, cuya regulación esta datada de 1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos , en parcial contradicción con los esquemas uniformes implantados por las Leyes de 1958 y 1992;)

  • c) Esta organización se mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición ). Sin entrar en el mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el extraordinario de revisión ;la única novedad estructural respecto a la normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva el de alzada.
    El recurso administrativo puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente establecidas.
    La esencia del recurso administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas :la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
    1º Mientras que la reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión de un acto definitivo, o excepcionalmente, una acto trámite cualificado(arts 107 y 118 LRJPAC).
    2º El recurrente está interesado en la resolución que recaiga y además actua dentro de unos plazos y con arreglo a formalidades prescritas .En cambio no existen plazos prefijados para elevar una mera petición a la administración , ni se exige que quien la formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.
    CLASES:
    La LRJPAC, tras su modificación por la ley 4/1999,regula, de forma expresa, el recurso de alzada, el potestativo de reposición y el de revisión. Conforme al art 107.4 las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica y, atenor de la Disposición adicional 5ª.2, la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los articulos 153 a 157 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
    Según el art 109.c) ponen fin a la vía administrativa las resoluciones las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico ,salvo que una ley establezca lo contrario, con lo que se admite, que por norma con rango de ley se establezca un recurso contra tales resoluciones; que aunque se acerque, al recurso de alzada no puede identificarse con el mismo ,ya que se dirige al superior jerárquico del órgano que dictó el acto.
    Por lo tanto el art 107.2 contempla la posibilidad de que las leyes sustituyan el recurso de alzada o el potestativo de reposición, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación, y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas, con respeto de los principios, garantías y plazos, que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en el procedimiento administrativo, siempre que, en cuanto al recurso de reposición, su carácter potestativo y, en todo caso ,en el ámbito local se respeten las facultades resolutorias de los órganos representativos electos establecidos en la ley.
    Por todo esto podemos distinguir entre recursos administrativos generales, especiales y sectoriales y los otros procedimientos de impugnación:
  • Generales. Son los regulados con este carácter en la LRJPAC y pueden ser ordinarios o extraordinarios.

  • a)' Los recursos ordinarios en cuanto a tales, pueden basarse en cualquier motivo (art 107.1) y dirigirse contra cualquier acto. Son los siguientes:
    1º El recurso de alzada, que se dirige, contra actos que no agotan la vía administrativa, al órgano superior jerárquico del que los dictó (art 114.1).

    2º El recurso potestativo de reposición con el que se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, ante el mismo órgano que los hubiese dictado (arts 116.1 LRJPAC y 52.1 LBRL, mod. Ley 4/1999).
    b)' El recurso extraordinario de revisión . Se plantea contra los actos firmes en vía administrativa ,ante el órgano que los dictó, cuando ocurra alguna de las circunstancias que específicamente establezca la ley.
  • Especiales. Tal carácter tendría el antiguo recurso de súplica o alzada impropio. Se dirigirá al órgano que determine la Ley que lo establezca contra resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico (art 109.c).y salvo que dicha ley disponga lo contrario, podrá fundarse en cualquier motivo de nulidad o anubilidad.

  • sectoriales. Son los recursos que contempla la legislación a que se remite la propia LRJPAC o los que en el futuro puedan establecer las leyes de aquel carácter en sustitución de recurso ordinario.

  • Otros procedimientos de impugnación o reclamación. Serán aquellos que, sin el carácter de recurso, se regulen en la legislación sectorial cuando la especifidad de la materia así lo justifique, igualmente, en sustitución del recurso ordinario, (art 107.2).


  • 2.El recurso de reposición.
    El recurso de reposición es un recurso ordinario, por el que impugnan potestativamente, los actos que han agotado la vía administrativa ante el mismo órgano que la
    s dictó. Sin ninguna justificación material la LGT ha consagrado definitivamente en este ámbito una nueva especialidad, que, en realidad, no añade nada al sistema de garantías, pero que, sin embargo, contribuye a complicar aún más lo que ya por si es complicado y constituye un nuevo factor de confusión respecto a la funcionalidad de un recurso administrativo(el de reposición). que, a partir de la Ley Jurisdiccional de 1956,había conseguido una configuración uniforme y general.
    En efecto, el articulo 160 LGT regula, bajo ese nombre de recurso de reposición, un recurso administrativo previo, no ya al contencioso administrativo, como dispone con carácter general el artículo 52 de la ley jurisdiccional citada, sino a la interposición de los recursos económicos-administrativos.
    Este recurso de reposición especial tiene carácter simplemente potestativo y se refiere únicamente a los actos de gestión en materia tributaria. Su regulación en la LGT fue completada por el Real Decreto de 7 de septiembre de 1979.
    De acuerdo con dicha norma, este recurso de reposición se concibe como potestativo, prohibiéndose su interposición simultanea con la reclamación económico administrativa, que podrá no obstante, ser intentada una vez resuelto aquél expresamente o por silencio administrativo. El plazo de interposición de este recurso administrativo es de quince días y el de su desestimación por silencio de treinta; desde la notificación de la resolución expresa o desde el día en que se produzca el silencio desestimatorio se inicia de nuevo el cómputo del plazo de la reclamación económico-administrativa propiamente dicha. La interposición de este recurso produce efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, siempre que se garantice ante la Administración el ingreso de las cantidades discutidas.
    La ley de 21 de junio de 1980 de reforma del procedimiento tributario, dejó subsistente este singular recurso, cuya utilidad es más que discutible fuera de los supuestos de rectificación de simples errores.
    La LJ estableció, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso de reposición, que se presentaba ante el órgano que dictó el acto impugnado en el plazo de un mes a contar de la publicación o notificación (art 52) y se consideraba desestimado por silencio por el trascurso de un mes desde la interposición (art 54).tales preceptos han sido, sin embargo, derogados expresamente por la LRJPAC Disp derogatoria 2.c), que sustituye aquel trámite, cuando se recurre contra actos que ponen fin a la via administrativa, por el de la comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado (art 110.3),cuya práctica deberá acreditarse al interponer el recurso contencioso, a tenor del apartado f) que ahora se añade al art 57.2LJ (Disp.ad 11ª LRJPAC)

    3.El recursos de alzada.
  • CONCEPTO:

  • El recurso de alzada, que recupera su denominación clásica en la ley 4/1999,es un recurso ordinario, por el que se impugnan los actos que no han agotado la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
    Este recurso constituye el medio normal para conseguir que una resolución cause estado. Salvo que la resolución de que se trate agote la vía administrativa, bien porque el órgano que la dictó no tuviera superior jerárquico, bien porque en un precepto así se establece expresamente, aunque derive de un órgano descentrado.
    El problema que se plantea es el número de alzadas que hay que interponer para conseguir la finalidad expuesta
    B) NATURALEZA
    Puesto que tiene carácter ordinario, podrá basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico en que hubiese podido incurrir el acto impugnado y dirigirse contra cualquier acto que no agote la vía gubernativa, sin necesidad de que se establezca de forma expresa(arts.115.1 y 107 LRJPAC);si bien los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (art.115.2 LRJPAC)
  • PROCEDIMIENTO

  • El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverla. En el primer caso, el órgano que dictó el acto impugnado deberá remitirlo al competente para resolver, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de diez días (art 114.2 LRPAC)
    Los recursos contra un acto administrativo que se basan únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa se interpondrán ante el órgano que dictó tal disposición (art.107.3 LRJPAC).
    El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes, si este fuera expreso, si no será de tres meses, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo la resolución será firme a todos los efectos. La ordenación e instrucción se rigen por estas mismas normas.
    Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin dictar su resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía procedente. Para proteger a los ciudadanos la LRJPAC ha introducido una discutida excepción a la regla de atribución de un valor negativo al silencio de aquella, al disponer que, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el trascurso de un plazo, se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo (art.117,en relación con el 43.2, mod. Ley 4/1999).
    4.Recurso administrativo extraordinario de revisión.
  • CONCEPTO

  • Se trata de un recurso previsto, para remediar situaciones de injusticia notoria , producida por actos viciados, pero firmes, esto es en los casos en los que ya han transcurridos los plazos para poder interponer el recurso ordinario o especial que pudiera corresponder, o contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que también en estos supuestos, el interesado podrá instar, si procede, la revisión de oficio o la revocación del acto susceptible de recurso extraordinario de revisión ; posibilidades que recuerda la LPC en su art 118.3, aunque con la referencia limitada a los supuestos regulados en los art 102 y 105.2 (excluyendo el 103 ) de la misma Ley. Los supuestos en que procede el recurso de revisión están tasados por la ley.
    El recurso de revisión es el que se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, basándose en los motivos tasados en el Derecho positivo.
  • NATURALEZA

  • De esta definición se desprende el carácter extraordinario o excepcional del recurso que tratamos, que en cuanto se dirige contra actos firmes en vía administrativa constituye una quiebra del principio de firmeza de los actos jurídicos , exigencia, a su vez, de la idea más amplia de seguridad jurídica.
    Para que pueda interponerse la gravedad de las circunstancias que deben concurrir son las siguientes:
    1.º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    2.º Que aparezcan documentos de valor esenciales para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
    3.º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
    4.º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación , cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
  • PROCEDIMIENTO



  • El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido. LA LPC no establece qué órgano debe resolverlo. En la Administración del estado la competencia se atribuye al mismo órgano que dictó el acto a revisar (DA 7ª LOFAGE). Tratándose de actos susceptibles de recurso económico-administrativo también se prevee por los mismos motivos un recurso extraordinario de revisión que se interpone ante el Tribunal económico administrativo central.
    El plazo de interposición depende del motivo que justifica el recurso: cuatro años contados a partir de la notificación del acto al que se refiere el error , si se trata del primer motivo: y tres meses en los demás casos, contados desde el descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial que declara la existencia del delito (art 118 LPC).
    En su tratamiento es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art 22.9 de su ley orgánica). Para su resolución sólo se tendrá en cuenta los motivos de revisión aducidos, y no cualquier otro vicio susceptible de haber sido esgrimido , en su día ,en un recurso ordinario (STC del TS de 18 de julio de 1986). En todo casi, la resolución debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (art 119.2). El recurso se entiende desestimado por silencio negativo desde los tres meses siguientes a su interposición, quedando expedita la vía contencioso-administrativa (art 109.3); debiendo recordar cuanto se ha dicho anteriormente en relación a los recursos ordinario desestimados por silencio negativo sobre la no necesidad de solicitar la certificación del artículo 44 para recurrir a la vía contencioso-administrativa, por cuento en este caso la LPC tampoco hace referencia alguna a dicho precepto.
    El recurso de revisión se interpondrá siguiendo los siguientes pasos:
    1.º Cuando se trate de la primera de las causas ya enunciadas, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
    2.º En los demás casos, en el plazo de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la Sentencia judicial (art. 118.2 LRJPAC, mod. Ley 4/1999)
    El órgano competente para resolver el recurso podrá acordar su inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en algunas de las causas antes relacionadas, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art.119.1 LRJPAC, mos. Ley 4/1999).de no ser así, será preceptiva la audiencia de los interesados y habrá de solicitarse el dictamen indicado.
    Según el art 118 LRJPAC, tras su modificación por la ley 4/1999,este recurso podrá interponerse ante el órgano administrativo que lo dictó.
    El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
    Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (art. 119.3, mod. Ley 4/1999).
    5. Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral
    Los conflictos que se originan cuando la Administración actúa en relaciones de Derecho privado se sustancian ante la jurisdicción civil y laboral. La presencia de la Administración, como demandada en los correspondientes procesos civiles y laborales, distorsiona, en buena medida, su desenvolvimiento , regular como consecuencia de la ampliación de reglas especiales relativas al fuero territorial de la Administración, a la suspensión de plazos para consulta, la exclusión de medidas de ejecución judicial sobre los bienes de la Administración y a las vías de reclamación previa.
    La reclamación previa es una técnica sustitutiva del juicio de conciliación previo a los procesos civiles entre simples particulares ,y de otro lado, viene a ser un remedo de lo que son los juicios administrativos como fase previa al proceso contencioso-administrativo.
    Desde el punto de vista procesal, la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles y laborales constituye un presupuesto para el ejercicio de tales acciones. De suerte que. En el caso de que se omitiere el cumplimiento de este presupuesto, podría oponerse la correspondiente excepción de inadmisibilidad, conforme al art 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
    Esta reclamación recuerda aunque no coincida, el acto de conciliación, que viene a suplir. Lo recuerda no sólo porque constituye un presupuesto para el ejercicio de acciones ,sino también por el hecho consignado de que se formula en lugar de aquel .Pero en modo alguno puede admitirse una identidad entre ambas figuras jurídicas: primero por la diversidad de los órganos ante los que se desarrollan ,la reclamación ante la Administración ;el acto de conciliación ante los propios tribunales. Además, mientras el acto de conciliación persigue la evitación del proceso, a través del acuerdo frecuentemente transaccional de las partes, esta posibilidad de transigir sólo se admite respecto de la administración en supuestos muy concretos y con arreglo a específicas y solemnes formalidades. Por lo tanto en la actualidad a diferencia de la reclamación previa, es potestativa, y por ende no tiene carácter obligatorio.
    Por ello, sin desconocer la analogía entre las dos figuras citadas, la exigencia del presupuesto de la reclamación previa constituye un recuerdo del controvertido privilegio del acto previo que tradicionalmente se reconoce a los entes públicos.
    La reclamación previa, tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, a los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles y laborales produciendo los siguientes efectos:
    _Un efecto preclusivo de cierre del proceso mientras que no se sustancie. Así, dice la Ley, <<planteada una reclamación ante las autoridades públicas, ésta no ha sido resulta y no ha transcurrido el plazo en que debe entenderse desestimada , no podrá deducirse lo mismo ante la jurisdicción correspondiente>> (art. 121).
    Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha empezado a debilitar este efecto preclusivo razonando que si el acto de conciliación es ahora meramente potestativo, por la misma razón debe serlo la reclamación previa. En este sentido la stc de la Sala de lo Civil del tribunal supremo de 19 de junio de 1997 admite la subsanación por planteamiento ulterior como, de modo implícito, cuando la finalidad de previo conocimiento de la Administración aparece cubierta de un modo u otro.
    _Un efecto interruptivo de los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales , que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada la pretensión por el trascurso del plazo (art 121.).
    La reclamación administrativa previa al ejercicio de las acciones civiles o laborales frente a la Administración se tramitará y resolverá por las normas contenidas en el Título VII de la LRJPAC y por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación y, en su defecto, por las generales de dicha ley (art. 120.2 LRJPAC)
    El procedimiento para tramitar la reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles es el siguiente:
  • INICIACIÓN

  • a)Requisitos subjetivos.La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración pública de que se trate, que en la Administración General del estado será el ministro al que corresponda (art.122.1).
    b)Requisitos objetivos. Deberá fundarse en el derecho civil o mercantil.
    c)Requisitos de la actividad:

    1º lugar. Podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en la LRJPAC para la presentación de escritos o solicitudes(art 122.2)
    2º Tiempo. Deberá formulares antes de que prescriba la acción correspondiente.
    3º Forma. Se realizará por escrito y deberá ir acompañado de los documentos en que los interesados funden su derecho.
  • Efectos. Si, planteada una reclamación ante las Administraciones públicas ,ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

  • Planteada la reclamación previa, se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el trascurso del plazo.
  • ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN

  • El órgano ante el que se hubiere interpuesto la reclamación la remitirá dentro de los cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto, el cual podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios (art. 123).
  • RESOLUCIÓN

  • Resuelta la reclamación por el ministro u órgano competente, se notificará al interesado.

  • Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, se entenderá que existe un acto denegatorio presunto, por lo que el interesado podrá formular la correspondiente demanda judicial (art. 124).

  • D) EFECTOS
    La resolución, expresa o por silencio, de la reclamación, deja expedita la vía judicial, debiendo resaltarse que, a diferencia de lo que acontecía en la LPA (art 142),no se establece ahora plazo alguno para formular la demanda, por lo qie únicamente habrá que estar a los plazos de prescripción o caducidad aplicables .
    El procedimiento general para la reclamación previa a la vía judicial laboral es el siguiente:
    A)INICIACIÓN
    a)Requisitos subjetivos. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios (art 125.1).
    b) Requisitos objetivos. La reclamación debe versar sobre cuestiones que sean de competencia de la jurisdicción laboral.

  • Requisitos de la actividad:

  • 1º Lugar. Rigen las normas generalmente aplicables en materia de presentación de escritos a la administración pública.
    2º Tiempo Deberá formulares entes que prescriba la acción correspondiente.
    3º Forma. Se formulará por escrito,acompañándose los documentos acreditativos correspondientes.
    d) Efectos. La presentación de esta reclamación produce los mismos efectos que la de la previa al ejercicio de las acciones civiles.
    C)RESOLUCIÓN
    a)Expresa. La resolución deberá notificares en el plazo de un mes.
    b) Presunta. Transcurrido dicho plazo, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral (art 125.2)
    D)EFECTOS
    Al igual que en el caso de la reclamación previa, la resolución expresa o por silencio deja expedita el acceso a la vía jurisdiccional, sin que tampoco en este caso se establezca un plazo para formular demanda. Pero el silencio de la LRJPAC tiene aquí unas consecuencias distintas, pues al establecerse en la LPL un plazo de dos meses, salvo en las acciones por despido, que es de veinte días, como advierte García de Mercado ,dichos plazos deberán considerarse vigentes.
    6. Reclamaciones económico administrativas.
    Las conocidas como reclamaciones económico-administrativas no son sino los recursos administrativos en materia tributaria, regidas por un cuerpo normativo especifico, constituido por los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria, por el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980,modificado por la ley 25/1995,de 20 de Julio, y por el Reglamento aprobado por real Decreto de 1 de Marzo de 1996. La Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ha respetado este régimen especial de la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, al cual se remite en su disposición adicional quinta.
    Esta especialidad de reclamaciones económico administrativas surge con la ley Camacho de 31 de Diciembre de 1881 y se ha configurado desde sus orígenes conforme al principio de separación entre actividad de gestión y actividad de resolución de recursos enunciado en el art 90 de la Ley General Tributaria.
    El reconocimiento de este tipo de reclamaciones se encomienda a órganos colegiados compuestos por funcionarios de la propia Hacienda y estructurados en dos niveles, el Tribunal Central y los Tribunales Regionales(coincide con las CCAA por su ámbito regional).Es necesario agotar esta vía económico-administrativa para acudir a la vía contencioso administrativa.
    En la vía económico administrativa se sustancian materias tributarias y otras afines relacionadas con los cobros y pagos del Tesoro Estas materias aparecen en el art 165 de la Ley General Tributaria, y el art 2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico administrativas, aprobado por real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, las enumera de la siguiente forma:
  • La gestión inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de Derecho público del estado y de la Administración Local o Institucional.

  • b) Gestión ,inspección y recaudación de los tributos cedidos por el estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.
    c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
    d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro.
    e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas.
  • Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

  • Una excepción a esta via económico administrativa la constituyen los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos de la Administración local no reclamables en la vía económico administrativa prescribiendo el art 108 de la Ley de Bases del Régimen Local que contra los mismos podrá formularse ,ante el mismo órgano que los dictó ,el correspondiente recurso de reposición ,y que contra la denegación expresa o tácita del propio recurso, el recurso contencioso administrativo.
    El procedimiento en esta vía económico administrativa se adecua en general a los principios generales consagrados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. No obstante, ofrece algunos rasgos peculiares, no del todo justificados, en relación con el recurso previo de reposición, la legitimación y la suspensión.
    El art 160 de la Ley General Tributaria, completado por Real Decreto de 7 de septiembre de 1989,regula, con el nombre de recurso de reposición , un recurso previo a la propia vía económico-administrativa. Es un recurso potestativo, prohibiéndose su interposición simultánea con la vía económico administrativa, que podrá ser intentada una vez que el recurso haya sido resuelto expresamente o por silencio administrativo. Siendo el plazo de interposición de quince días y el de silencio de treinta se inicia el plazo a partir de su notificación expresa o desde el día en que se produjo el silencio desestimatorio, el plazo de la reclamación económico administrativa, es de quince días.
    La peculiaridad de la legitimación en la vía económico-administrativa consiste en extenderla al Interventor General del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes (art 30 del Reglamento de Procedimiento),para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central el Real Decreto 391/1996,de 1 de marzo ha ampliado a los directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración tributaria de quien depende orgánica o funcionalmente la oficina que dicte el acto recurrido en primera instancia o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los interventores territoriales de la administración del estado(art 120).
    Esta posibilidad de recurso por órganos tributarios ,trasunto en esta vía económico-administrativa del proceso de lesividad, supone una reduplicación de las posibilidades de la revisión de oficio contempladas en la Ley General Tributaria (arts 153 a 159).
    La suspensión de la ejecutoriedad de los actos impugnados se produce de forma automática siempre que el recurrente lo solicite en el momento de la interposición de la reclamación y afiance el importe de la deuda tributaria más el interés de demora y un 5 por 100 de aquella por si el tribunal aprecie mala fe o temeridad (arts 74 y 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas) esta suspensión debe continuar en la vía jurisdiccional posterior si se mantienen las mismas garantias de pago , como pone de relieve el Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1987.
    En cuanto al silencio administrativo ,hay que destacar, que frente a una anterior regulación que no contemplaba esta posibilidad, en el art 104.q1 del vigente reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas establece lo siguiente: <<transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entender se desestimada>>.
    BIBLIOGRAFÍA:
    JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR Principio de Derecho Administrativo VOL I , II
    LUIS COSCULLUELA MONTANER Manual de Derecho Administrativo
    RAFAEL ENTRENA CUESTA Curso de Derecho Administrativo
    EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ Curso de Derecho Administrativo

    jueves, 21 de abril de 2011

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    La administración tributaria es un componente básico en la aplicación de
    cualquier sistema fiscal. Así, dependiendo de la valoración que realicemos de su
    actuación, podremos constatar en qué medida los objetivos perseguidos
    inicialmente por el poder político – explicitados en la legislación fiscal - han sido
    alcanzados. No podremos valorar un sistema fiscal como equitativo sólo a partir
    de la lectura de su legislación, sino que se tendrá que discernir en qué medida la
    administración tributaria asegura el cumplimiento de la ley de igual forma para
    todos los grupos de contribuyentes. No será posible determinar el nivel de
    recursos de que dispondrá el sector público a partir de los parámetros nominales
    de presión fiscal sin tener en cuenta antes los esfuerzos que realiza la
    administración tributaria en garantizar el cumplimiento universal de las leyes (a
    través de una correcta valoración de los activos sujetos a tributación, una diligente
    gestión de las liquidaciones tributarias o la ausencia de corrupción por parte de los
    gestores tributarios).
    No obstante, la administración tributaria no es sólo un instrumento clave para la
    aplicación del sistema fiscal, sino que puede incluso insertarse dentro del propio
    proceso político de decisión en tanto en cuanto, tal y como hemos visto, su
    actuación afecta a la equidad del sistema fiscal o al nivel global de recursos de
    que dispondrá el sector público. En la medida en que ciertas medidas de reforma
    fiscal se muestran ineficaces en la consecución de sus objetivos, una reconducción
    de las formas de actuación de la administración tributaria en aras a la consecución
    de los mismos parece una extensión natural del poder político. En este sentido, se
    puede afirmar que la administración tributaria confiere grados adicionales de
    autonomía al poder político.

    CREDITO TRIBUTARIO.

    El crédito tributario se define como la diferencia entre el IVA cobrado en ventas menos el IVA pagado en compras. En aquellos casos en los que la declaración arroje saldo a favor (el IVA en compras es mayor al IVA en ventas), dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
    Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.
    Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos, por tanto no causan intereses.
    Al crédito tributario también tienen derecho los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.
    El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:
    • Los sujetos pasivos del IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno y a la prestación de servicios gravados con tarifa 12%; ó a la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores; ó a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
    • Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa 0% y en parte con tarifa 12%, tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:
    1. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo.
    2. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios.
    3. La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores con el total de las ventas.
    • Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas 12% empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa 12%; de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa 12% pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa 0%, podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.
    • No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.
    En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.
    Referencia: Artículo 66-69, Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

    LA DETERMINACION TRIBUTARIA

    Por determinación se entiende, según VILLEGAS “el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur) , quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur) ”.
    Del concepto anterior, VILLEGAS extrae los siguientes elementos:
    Acto: la determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración. Por ejemplo, para el tributo derivado de la Ley de Timbre Fiscal, basta con constatar el hecho imponible, calificarlo e indicar la cantidad de dinero a ingresar el Fisco. Si se tratase del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, sólo se requiere que el espectador haya adquirido el boleto de entrada correspondiente para presenciar el espectáculo, por cuanto el precio del boleto incluye el monto del gravamen en cuestión.
    Conjunto de actos: en la mayoría de los casos, la determinación es una operación compleja, como en el caso del Impuesto sobre la Renta, cuya determinación en las grandes corporaciones requiere de una sucesión de actos, como consecuencia de la complejidad para fijar la cuantía del tributo. Igual sucede, pero a nivel municipal, con el ISAE.
    En cada caso en particular: debido a que la norma tributaria no puede ir más allá de la enunciación abstracta de la hipótesis, tiene como consecuencia una operación posterior mediante la cual dicha norma se amolda a cada acaecimiento del supuesto. Ello significa que la determinación viene a concretar el supuesto hipotético de la norma creadora del tributo.
    Si existe una deuda tributaria: para responder a esta pregunta será necesario cerciorarse de que el acontecimiento fáctico encuadró exactamente en la hipótesis y, por consiguiente, se dio el hecho imponible y surgió la obligación tributaria. Igualmente, dice VILLEGAS, será también necesario establecer que aquel cuyo hecho o situación se adecuó a la hipótesis (el destinatario legal del tributo o contribuyente) no está eximido de tributar por alguna circunstancia preestablecida por la ley y que no se ha producido una causa extintiva de la obligación tributaria (por ejemplo, la prescripción).
    ¿Quién es el obligado?: asunto de trascendental importancia si se toma en cuenta que no siempre el realizador del hecho imponible, o destinatario legal del tributo, es aquel a quien el legislador coloca en el polo negativo de la relación jurídica tributaria como sujeto pasivo; por tanto, a pesar de ser el realizador del hecho imponible, puede no ser el obligado al pago del tributo al Fisco. Como dice VILLEGAS, el “se debe” tiene forzosamente que transformarse en “alguien debe”.
    ¿Cuál es el importe de la deuda?: La respuesta a esta pregunta es el resultado final del proceso mediante el cual se conoce cuál es el monto exacto de la deuda tributaria. Este proceso recibe el nombre de liquidación, como veremos más adelante.
    El procedimiento de determinación sólo puede considerarse concluido, dice VILLEGAS, cuando podemos afirmar que “alguien debe tanto”.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

    FASE No. 1
    VERIFICACIÓN TRIBUTARIA
    Los procedimientos tributarios pueden iniciarse como lo establece el artículo
    121 del Código Tributario, de oficio, es decir por la Administración Tributaria, en
    atención a sus funciones de control y fiscalización.
    La Administración Tributaria deberá verificar las declaraciones,
    determinaciones y documentos de pago de impuestos, desarrollando así la
    función fiscalizadora, la cual resulta en una serie de acciones eminentemente
    inquisitivas, en las cuales la Administración Tributaria puede investigar por sí
    misma, recurriendo a fuentes de información distintas al contribuyente, así
    como requerir información y documentación al fiscalizado, a efecto de conocer
    su realidad económica, la realización de hechos generadores y estimar la
    determinación adecuada de sus tributos y de no haberse determinado
    adecuadamente, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, los
    cuales notificará al contribuyente o responsable y precisará los fundamentos de
    hecho y de derecho (artículo 146 del Código Tributario).
    Conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario todo
    procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente
    autorizado para el efecto por la Administración Tributaria; en este caso, por
    auditores tributarios. La forma usual en la cual la Administración Tributaria
    autoriza y designa a un funcionario o empleado para el desarrollo de una
    actividad tributaria, principalmente aquellas relacionadas con la fiscalización de
    los tributos, es por medio de la emisión de un nombramiento, en el cual constan
    los nombres completos de los funcionarios o empleados designados, los
    alcances, en cuanto a la indicación del contribuyente a verificar indicando su
    nombre completo y Número de Identificación Tributaria, y las obligaciones y
    períodos fiscales respectivos, o en su caso una delimitación territorial en la que
    se ubiquen los sujetos pasivos a fiscalizar. El nombramiento debe ser emitido
    por funcionario legitimado para ello. La calidad de funcionario o empleado de la
    Administración Tributaria designado para la práctica de una verificación
    tributaria deberá acreditarse siempre ante el contribuyente o responsable. En
    ejercicio de la actividad de verificación, la Administración Tributaria podrá
    efectuar verificaciones o inspecciones en locales comerciales, industriales,
    medios de transporte y otros vinculados con la actividad del contribuyente.
    Derechos del contribuyente en la fase de verificación del cumplimiento de
    sus obligaciones tributarias:
    · Tener conocimiento que está siendo objeto de una verificación
    Tributaria.
    · De existir un requerimiento, ser notificado del mismo y saber el nombre
    de los funcionarios o empleados de la administración tributaria que han
    sido nombrados para realizar la verificación tributaria. (artículos 93 y 152
    del Código Tributario).
    · De tener acceso a las actuaciones en todo momento, ya sea por el
    contribuyente mismo, o por el profesional que este designe (artículo 126
    del Código Tributario).
    · De ser tratado con el debido respeto y consideración por parte del
    personal de la Administración Tributaria.
    · De manifestar lo que estime pertinente en las actas que autoricen los
    fiscalizadores actuantes. (artículo 151 del Código Tributario).
    · De obtener copia de las actuaciones.
    · Que las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran su
    intervención, se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa.
    Obligaciones del contribuyente en la fase de verificación del
    cumplimiento de sus obligaciones tributarias
    · Facilitar la práctica de las actuaciones de verificación que desarrollará la
    Administración Tributaria. (artículos 112 y 112 A del Código Tributario).
    · Proporcionar la documentación que soporta sus operaciones contables y
    fiscales.
    · Permitir el ingreso de los fiscalizadores tributarios a los registros
    informáticos que contengan información relacionada con la realización
    de hechos generadores de tributos. (artículo 112 A del Código
    Tributario).
    · Permitir el ingreso de los fiscalizadores tributarios a instalaciones del
    contribuyente.
    FASE No. 2
    LIQUIDACIÓN PROVISIONAL,
    AUDIENCIA Y APERTURA A
    PRUEBA
    Liquidaciones provisionales son aquellas que se efectúan con base a los
    datos facilitados por el propio contribuyente o responsable y/o con la
    información obtenida por la Administración Tributaria. En esta etapa no se ha
    oído aún al contribuyente o responsable, y la liquidación provisional
    fundamenta la pretensión de la SAT, para efectos del acto de conferir audiencia
    al contribuyente. Con base a lo pretendido por la SAT y dado a conocer al
    contribuyente, éste al conocer esa liquidación provisional elaborada por la SAT,
    formulará su estrategia de defensa y formulará sus argumentos de descargo,
    los cuales deberá fundar con los elementos de prueba que el contribuyente
    adjunte a su escrito de audiencia o incorpore dentro del proceso administrativo.
    Por ser un documento eminentemente de trámite, no es impugnable.
    Audiencia. El contribuyente o el responsable, tiene un plazo para alegar lo que
    considere conveniente y aportar las pruebas y justificantes que soporten sus
    argumentos. Efectuada la liquidación provisional, se le notifica al contribuyente
    o responsable, concediéndole audiencia por el plazo de 30 días
    improrrogables, si se tratare de ajustes, para que manifieste su conformidad o
    inconformidad con los ajustes formulados; o dará audiencia por el plazo de 10
    días si se trata de sanciones a imponer. Idóneamente la Administración
    Tributaria, al conferir la audiencia al contribuyente o responsable, debe informar
    sobre los derechos que le asisten a éste en esta fase procesal. En los plazos
    referidos el contribuyente o responsable podrá hacer uso del derecho
    constitucional de defensa. Al evacuarse audiencia se formularán los
    argumentos de descargos y se ofrecerán los medios de prueba que justifiquen
    la oposición del contribuyente o responsable, sobre lo que para el efecto
    pretende la Administración Tributaria. La evacuación de la audiencia deberá ser
    por escrito.
    Apertura a Prueba. Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin
    embargo, no todos necesitan ser probados. En materia tributaria nuestro
    derecho positivo regula que podrán utilizarse todos los medios de prueba
    admitidos en derecho (artículo 142 A del Código Tributario). Para ello se,
    aplica lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante en el
    medio de prueba por excelencia en el ámbito tributario, es la prueba
    documental. La Administración Tributaria dispondrá los medios para la
    realización y práctica de determinados medios de prueba, como la declaración
    de parte, testigos, reconocimiento de documentos y otros admitidos en el
    ámbito del derecho.
    La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste
    período, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere
    ofrecido.
    Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de
    prueba es de 30 días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día
    hábil posterior al día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la
    audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial de
    evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo
    146 del Código Tributario).
    Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al
    contribuyente el plazo de 10 días hábiles improrrogables como período de
    prueba (Artículo 146 del Código Tributario).
    Podrán dictarse diligencias para mejor resolver, ya sea de oficio o a petición de
    parte, si se estima que con las pruebas aportadas en la evacuación de la
    audiencia y las diligenciadas en el período de prueba, no son suficientes para
    sustentar adecuadamente la decisión de la autoridad tributaria. Las mismas se
    practicarán dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles. (Artículo 144
    del Código Tributario).
    DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN
    PROVISIONAL Y AUDIENCIA.
    · Evacuar la audiencia que se le confiera dentro del plazo legal. Para el
    efecto podrá argumentar lo que estime pertinente, proponer y
    acompañar los medios de prueba que estime pertinentes, así como
    solicitar su diligenciamiento. (Artículos 142 A y 143 del Código
    Tributario).
    · Fiscalizar el diligenciamiento de medios de prueba no documentales.
    · Proponer diligencias para mejor resolver. (Artículo 144 del Código
    Tributario).
    · Aceptar, total o parcialmente, la determinación de obligaciones
    tributarias o sanciones dadas a conocer en la audiencia y podrá optar
    por los beneficios fiscales establecidos en el artículo 146 del Código
    Tributario.
    OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN
    PROVISIONAL Y AUDIENCIA.
    · Si se aportaron como pruebas documentos originales, el contribuyente
    deberá acompañar copia simple de los mismos, a efecto que la misma
    pueda ser cotejada con su original.
    · Si se aportaron fotocopias legalizadas por notario, la Administración
    Tributaria podrá solicitar al contribuyente la exhibición del documento
    original.
    FASE No. 3
    LA RESOLUCIÓN
    Pueden darse las siguientes situaciones:
    Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del
    contribuyente. En el antepenúltimo párrafo del artículo 146 del Código
    Tributario, se prevé que ante la posibilidad que el contribuyente pueda expresar
    su conformidad con algunos de los ajustes formulados por la Administración
    Tributaria; de darse ello, la Administración Tributaria declarará los ajustes
    aceptados firmes por medio de la resolución de mérito, formulará la liquidación
    correspondiente y fijará el plazo improrrogable de 10 días hábiles para su pago
    por parte del obligado. Si no se pagara voluntariamente y de no haberse
    impugnado, el adeudo podrá cobrarse ejecutivamente.
    El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no
    admitidos por el contribuyente o responsable.
    Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos citados en la
    audiencia. La Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e
    investigación, para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente
    ha podido aportar los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo
    manifestado por la Administración Tributaria en la liquidación provisional que le
    fuera notificada conforme las formalidades legales.
    La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la
    cual quedará contenida en una resolución cuyas características fundamentales
    son las siguientes:
    · Es un acto administrativo de naturaleza definitiva. (acto declaratorio).
    · La resolución debe contener un análisis escrupuloso de las pruebas
    obtenidas dentro del proceso administrativo y su consideración en el
    acto resolutorio. (acto motivado).
    · Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria. (acto
    impugnable).
    · Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación
    tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos. (acto
    concluyente).
    · Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses
    según el caso, ello al estar firme la resolución. (acto exigible).
    La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de
    concluido el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o
    período de prueba o de las diligencias para mejor resolver (Artículo 149 del
    Código Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal establece los
    requisitos mínimos que deberá contener la resolución.
    Notificación de la resolución. La Administración Tributaria debe notificar,
    dentro del plazo de diez días la resolución que emitió al contribuyente. De
    quedar firme la resolución y si en la misma se estableció tributo a pagar, el
    contribuyente o responsable, debe pagar el tributo determinado en forma
    inmediata, pues de no hacerlo, la Administración Tributaria acudirá a su cobro
    por la vía ejecutiva judicial (económico coactivo).
    DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE EMISIÓN DE LA
    RESOLUCIÓN.
    · Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que
    emita la Administración Tributaria.
    · Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los
    cuales se formularon los ajustes, sin presentar el Recurso de
    Revocatoria, obtener una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
    multa impuesta.
    · Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a
    efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de
    Revocatoria.
    · Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es
    inconveniente, ello dentro del plazo de diez días contados a partir del día
    siguiente de la notificación, por medio del Recurso de Revocatoria.
    OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE EMISIÓN DE LA
    RESOLUCIÓN.
    · Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar
    firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará
    el adeudo determinado por la vía económica coactiva.
    FASE No. 4
    EL RECURSO DE REVOCATORIA
    Si el contribuyente o responsable no acepta el contenido de la resolución
    emitida por la Administración Tributaria, podrá presentar Recurso de
    Revocatoria.
    El procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso, está regulado
    en los artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del
    Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.
    Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que:
    1. El contribuyente o responsable, que esté legitimado para interponerlo. Es
    importante indicar que los recursos administrativos se inician a instancia de
    parte. Agotar los recursos administrativos es un requisito previo para acudir
    a la tutela judicial por medio del Recurso de lo Contencioso Administrativo.
    El memorial de interposición del Recurso de Revocatoria, deberá llenar los
    requisitos establecidos para la primera solicitud que se presenta a la
    Administración Tributaria (artículo 122 y 154 del Código Tributario).
    En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá
    rechazar ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá
    rechazar las gestiones que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad
    de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases
    injuriosas, aunque aparezcan tachadas.
    2. Plazo: El plazo para interponer el recurso es de diez días (10) hábiles a
    partir de la última notificación. Debe interponerse por escrito ante la
    Administración Tributaria.
    La Ley establece que el contribuyente con el hecho de manifestar su
    inconformidad con la resolución recurrida, aunque en el memorial no indique
    que se trata de una revocatoria, se tramitará como revocatoria, por lo que
    denota su antiformalismo y sencillez, ni requiere auxilio de profesional.
    3. Concesión o denegatoria para su tramite. El funcionario ante quien se
    interpone el recurso, la ley establece que debe limitarse a conocer o
    denegar el trámite del mismo. En esta fase se dan dos situaciones:
    · Si concede el trámite del recurso, no podrá seguir conociendo del
    expediente y se concretará a elevar el mismo a la autoridad
    administrativa superior (el Directorio), ello en el plazo de 5 días
    hábiles.
    · Si lo deniega, deberá razonar debidamente su rechazo y notificar el
    acto administrativo que lo contenga al interponente.
    Ocurso: Cuando se deniega el recurso de Revocatoria, el interesado tiene el
    derecho de ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la SAT,
    Directorio o Superintendente, según el caso, dentro del plazo de los 3 días
    hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se conceda
    el recurso de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de
    la SAT, solicita informe a la dependencia que denegó el trámite de la
    revocatoria a efecto presente el mismo dentro del plazo de 5 días hábiles.
    Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el
    expediente seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y
    lo notifica, ello dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitir la resolución.
    La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días
    contados a partir del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta
    concederlo o denegarlo.
    Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente
    una multa de Q. 1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias.
    Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por
    otorgado.
    Audiencias: Una vez enviado el expediente relacionado con el Recurso de
    Revocatoria a la autoridad jerárquica superior, recabará ésta dictamen y dará
    audiencia a las siguientes dependencias:
    · Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, dependencia de SAT, la cual
    asiste al Directorio de SAT en la tramitación de los recursos de
    revocatoria. El dictamen respectivo deberá emitirlo dicha dependencia
    en 15 días hábiles (No es obligatorio contar con este dictamen).
    · Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir,
    obligadamente debe concederla. Dicha institución deberá emitir opinión
    en la audiencia que se le concede dentro del plazo de 15 días hábiles.
    La autoridad jerárquica superior (el Directorio), aún cuando no cuente con
    el dictamen solicitado o no se haya evacuado la audiencia conferida, deberá
    resolver el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles
    (Artículos 157 y 159 del Código Tributario).
    Resolución del Recurso. La autoridad jerárquica superior, el Directorio,
    resolverá el recurso, confirmando, modificando, revocando o anulando la
    resolución recurrida dentro del plazo de 30 días hábiles de elevado a su
    consideración el recurso, debiendo posteriormente notificar la misma, al
    interponente y a otros interesados, si los hubiere.
    La resolución debe estar razonada y motivada, ello en atención al Derecho de
    Defensa que le confiere la Constitución y la Ley a los Administrados. Los
    dictámenes emitidos pueden considerarse en la resolución. La autoridad no
    está obligada a resolver en la forma que puedan hacer referencia los
    dictámenes que se hubieren recibido en el proceso.
    Con esta resolución y su notificación, se concluye con la vía administrativa y
    genera la oportunidad al interesado legitimado, en caso de continuar su
    desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer el recurso de lo
    contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del
    161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE RECURSO DE
    REVOCATORIA.
    · Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que
    emita la Administración Tributaria en la cual se resuelve el recurso
    planteado.
    · Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los
    cuales se formularon los ajustes, sin impugnar por la vía de lo
    contencioso administrativo, obtener una rebaja del veinticinco por ciento
    (25%) de la multa impuesta.
    · Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a
    efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de lo
    contencioso Administrativo.
    · Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es
    inconveniente, ello dentro del plazo de tres meses días contados a partir
    del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de lo
    contencioso administrativo; ello sin presentar pago o fianza alguna.
    Artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de
    Guatemala.
    OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE EN LA FASE DE RECURSO DE
    REVOCATORIA.
    · Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar
    firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará
    el adeudo determinado por la vía económica coactiva.

    miércoles, 6 de abril de 2011

    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    La obligación tributaria nace en el momento que se verifica el hecho generador, lo cual nos crea el deber de cumplir con el tributo que nos corresponde como contribuyente responsable.
    Fuente de Obligación Tributaria
    La obligación tributaria reconoce una fuente que es la ley la cual se traduce en el acto en virtud del cual se retiene el impuesto a pagar de la renta gravada antes de efectuarse el pago de las obligaciones contraídas con terceros. Las personas físicas o jurídicas que realizan esta retención son los agentes de retención, las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agente de retención cuando paguen o acrediten su cuenta a personas naturales y sucesiones indivisa, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca la ley y el reglamento.
    Los agentes de retención son las entidades públicas, comerciales, sociedades, personas físicas, cuando ejerzan su profesión liberal como una actividad habitual, las asociaciones civiles con o sin persona jurídica, las sociedades cooperativas y las demás entidades de derecho público cuyo objetivo principal consista en la realización de actividades lucrativas o no, los profesionales comisionistas, consignatarios y permatistas, así como todo aquel ente que efectúe pagos por sueldos, comisiones, premios, alquileres, arrendamientos, honorarios, entre otros

    SUJETOS DE LA RELACION TRIBUTARIA

    a) Sujeto Activo de la Obligación Tributaria:
    Figura que asume la posición acreedora de la obligación tributaria y a quien le corresponde el derecho de exigir el pago del tributo debido. La figura del sujeto activo recae normalmente sobre el Estado sin embargo, la ley puede atribuir la calidad de sujeto activo a otros entes u organismos públicos tales como los ayuntamientos ; sólo la ley puede designar el sujeto activo de la obligación tributaria.
    b) Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria. La condición sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones , de acuerdo a nuestro análisis la capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de éste.
    saludos y gracias por colaborar con nuestra informacion, “Jamm”
    De una relación tributaria se derivan obligaciones para tres categorias de personas:
    1.- EL SUJETO ACTIVO
    2.- EL SUJETO PASIVO
    3.- LOS TERCEROS
    Las obligaciones del SUJETO ACTIVO son de dos: clases principales y secundarias.
    Las PRINCIPALES consisten en la percepción d}o cobro de la prestación tributaria. No es un derecho del Estado percibir los impuestos, por que no es potestativo para él hacerlo, es obligatorio. Establecido por la ley un impuesto, el fisco debe cobrarlo, por que la ley tributaria obliga tanto al particular como al Estado. La falta de cumplimiento de la obligación de percibir o de cobrar los impuestos puede ser, en consecuencia, causa de responsabilidad por los daños que puede causar.
    Las obligaciones SECUNDARIAS son las que tienen por objeto determinar el crédito fiscal para hacer posible su precepción, o controlar el cumplimiento de la obligación tributaria para evitar posibles evasiones.
    El SUJETO PASIVO puede tener dos clases de obligaciones: principales y secundarias.
    La obligacion PRINCIPAL es sólo una y consiste en pagar el impuesto.
    Las obligaciones SECUNDARIAS pueden ser de tres clases:
    a) DE HACER; por ejemplo: presentar avisos de iniciación de operaciones, declaraciones, llevar libros de derterminada clase o expedir determinados documentos para el debido control del impuesto, etc.
    b) DE NO HACER; por ejemplo: no cruzar la línea divisoria internacional, sino por los puntos legalmente autorizados;no tener aparatos de destilación de bebidas alcohólicas sin haber dado aviso a las autoridades fiscales, no alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales, etc.
    c) DE TOLERAR; por ejemplo:permitir la practica de las visitas de inspección de los libros, locales, documentos, bodegas, etc., de la propiedad del causante.
    Los TERCEROS no pueden, por definición, tener la obligacion principal, sólo pueden tener obligaciones secundarias.

    jueves, 24 de marzo de 2011

    EL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE

    Hecho imponible


    El hecho imponible es un concepto utilizado en Derecho tributario que marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo.
    Otra corriente doctrinaria opina que el hecho imponible no tiene el carácter generador de la obligación tributaria, siendo la determinación tributaria quien determina el nacimiento de dicha obligación. Por lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relación jurídica tributaria.
    Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de rango legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y determinados por la ley. Además, el acreedor y el deudor de la obligación tributaria tienen nula capacidad de disposición o negociación sobre los efectos del hecho jurídico cuya realización genere, por ley, una obligación tributaria.

    Estructura

    El núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva, determinada territorial y temporalmente con precisión.
    Por otro lado, la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o hechos dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien, hechos producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el Poder Tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

    Regulación por países

    España

    En el ordenamiento jurídico español, la Ley General Tributaria (LGT) determina en su artículo 20 que «el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria».
    Nótese el uso de "presupuesto de naturaleza jurídica" con el que la ley identifica el hecho imponible, pues según la mayoría de la doctrina, la ley está dando una definición un tanto inexacta en el campo ontológico, de manera que lo idóneo sería hablar de hecho jurídico.
    Cabe destacar que el artículo 20 de la Ley General Tributaria también afirma que el hecho imponible se utiliza para configurar cada tributo. De esta manera, el hecho imponible determinará si estamos ante un impuesto directo o indirecto, real o personal, sobre renta o sobre patrimonio, etc. Se convierte así en un elemento esencial del tributo, que tendrá efectos globales sobre éste.
    Por otro lado, también se menciona el nacimiento de la obligación tributaria como un efecto del hecho imponible. Este momento será tenido en cuenta, a priori, para establecer el momento en el que iniciar el cómputo de la prescripción o para establecer la retroactividad de alguna norma, de manera que para que se tome otra referencia, es necesario que se produzca una disposición legal expresa que así lo establezca.

    Requisitos

    Concreción
    Los elementos materiales, temporales y territoriales han de ser necesariamente concretados para el correcto establecimiento del hecho imponible. Hay que resaltar que este no sólo genera la obligación tributaria, sino que además viene a conformar la prestación, y por lo tanto, el tributo en general, de manera que se hace necesario una descripción concreta del supuesto de hecho que servirá como hecho imponible en la determinación del tributo.
    Manifestación de capacidad económica
    El hecho imponible ha de darse forzosamente como consecuencia de una manifestación concreta de capacidad económica. Tal requisito no sólo viene impuesto por suponer el cumplimiento de un principio tributario, sino que además, en el caso de España, el principio viene garantizado por el propio texto constitucional.
    Manifestación del Poder Tributario
    El hecho imponible, por su condición de manifestación concreta del Poder Tributario, deberá respetar los límites establecidos para éste. De esta manera, han de respetarse los límites territoriales, y cualquier hecho imponible que incorpore una manifestación de capacidad económica realizada en el exterior requerirá la fijación de un criterio de sujeción universal y aceptación bilateral, multilateral o consuetudinaria entre el Estado que grava y aquel en cuyo territorio se produzca la manifestación de capacidad económica.
    Por otro lado, el Poder Tributario requiere una legitimación legal y constitucional para actuar, y por lo tanto, tal límite se extiende al hecho imponible. Esta cuestión tiene un especial interés a la hora de resolver conflictos entre los poderes tributarios territoriales del propio Estado español.
    Reserva de ley
    El hecho imponible ha de ser establecido por la ley, de acuerdo al principio tributario y constitucional de la reserva de ley. De esta manera, el hecho imponible se considera un elemento básico del tributo, y por lo tanto, no puede ser regulado por normas infralegales de carácter reglamentario, como el Real Decreto, la Orden Ministerial y demás. Respecto a su eventual regulación vía Decreto-Ley, existe división doctrinal sobre su validez en la materia. La polémica gira en torno a las limitaciones del propio Decreto-Ley, y la consideración o no del tributo como una restricción de derechos, concretamente, del derecho de propiedad

    Efectos

    Obligaciones surgidas
    La realización del hecho imponible no sólo supone el nacimiento de la obligación tributaria, sino también de los llamados deberes fiscales. El sujeto pasivo no sólo habrá de cumplir con la propia prestación tributaria, es decir, pagar el importe de la misma, sino que además, estará sometido a una serie de obligaciones de hacer, conocidas como deberes fiscales, y que complementan a la obligación principal.
    De esta manera, las obligaciones surgidas a raíz del hecho imponible siguen la siguiente clasificación:
    • Obligación tributaria principal.
    • Deberes fiscales:
      • Obligación de realizar pagos a cuenta.
      • Obligaciones entre particulares.
        • Repercusión.
        • Retención.
        • Ingresos a cuenta.
      • Obligación de información.
        • Propia
        • En relación con terceros.
      • Obligaciones accesorias:
        • Interés de demora.
        • Recargos.
      • Obligaciones tributarias formales.
    Carácter individual de la obligación
    Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el sustituto del contribuyente.
    En Venezuela la Obligacion Tributaria es individual, mas aun no es regida, debido a que, quien pague la obligacion puede no ser el obligado haciendo la Declaracion de Impuestos correspondiente. En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relacion jurídica, y tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debia al Estado

    PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL ECUADOR

    Principales Obligaciones Tributarias


    EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) grava el valor de la transferencia de dominio o la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas las etapas de su comercialización, y al valor de los servicios prestados.
     

    Las actividades sujetas al IVA está gravadas con tarifa 10%, con excepción de las siguientes que tienen tarifa 0%:

    - Transferencias e importaciones con tarifa 0%:
    - Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y de la pesca que se mantengan en estado natural, esdecir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que signifique modificación de su naturaleza.
    - Leches en estado natural, pasteurizada, homogenizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas y proteicos infantiles.
    - Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto de oliva
    - Semillas certificadas, plantas y raices vivas. Harina de pescado y alimentos balanceados. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, antiparasitarios y productos veterinarios
    - Tractores de llantas de hasta 200 hp, arados, rastras, surcadores, cosechadoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego.
    - Medicamentos y drogras de uso humano, que consten en las listas publicadas anualmente por el Ministerio de Salud.
    - Papel y libros impresos en papel, los que se exporten y los que se introduzcan en el país.
    - Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos.
    - Los pasajeros que ingresen al país hasta por el valor de la franquicia reconocida, por donaciones del exterior a favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional, por admisión temporal o en tránsito
    - Las importaciones de bienes de capital y de materiales que realicen las instituciones del Estado


    Servicios gravados con tarifa 0
    - Transporte de pasajeros y carga fluvial y terrestre, transporte marítimo
    - Salud
    - Arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente para vivienda.
    - Servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y recolección de basura.
    - Educación.
    - Guarderías infantiles y hogares de ancianos.
    - Religiosos.
    - Impresión de libros.
    - Funerarios.
    - Administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público, en los que se deba pagar un precio o una tasa.
    - Espectáculos públicos.
    - Finacieros o bursátiles.
    - Transferencia de títulos valores.
    - Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo.
    - Los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta por un monto de diez millones de sucres por cada caso.
    - El peaje por la utilización de carreteras.
    - La Lotería de la Junta de Beneficencia del Guayas y sorteos de Fé y Alegría.
    - Aerofumigación.
    - Los prestados personalmente por los artesanos.


    Casos especiales
    Los servicios prestados personalmente por los artesanos calificados están grvados con tarifa 0%, si comercializan bienes, éstos estarán grvados con tarifa 10%, inclusive artesanos calificados.
    El servicio de transporte de pasajeros y carga fluvial, terrestre y marítimo, estarán sujetos a tarifa 0%. Además, el transporte de carga aérea está gravado con tarifa 0%, no así el transporte aéreo de pasajeros que se encuentra gravado con tarifa 10%.
    En el caso de personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades realicen transacciones que estén gravads con tarifa 0% y 10%, deberán presentar sus declaraciones en forma mensual, aún cuando el número de transacciones con tarifa 10% sea mínimo.
    Los servicios que prestan los profesionales con título superior están gravados con tarifa 0%, sin embargo si el valor de los honorarios por cada caso excede los diez millones de sucres (S/.10'000.000) está gravado con tarifa 10%, por tanto la declaración deberá ser efectuada en forma mensual. Si el profesional presta servicios contínuos a una sociedad y los honorarios anuales exceden de diez millones de sucres (S/.10'000.000) deberá facturar con el IVA 10% en cada mes.

    Plazos para la presentación de la declaración y pago de IVA
    Para determinar la fecha en que se cumple el plazo para la presentación de la declaración, observe cuál es el noveno dígito de su RUC y compare con las siguientes tablas
    a) Los sujetos pasivos gravados con tarifa 10% presentarán sus declaraciones en forma mensual
    b) Los sujetos pasivos gravados con tarifa 0% presentarán sus declaraciones en forma semestral
    Nota: Si la fecha de vencimiento coincide con días de descanso obligatorio o feriados, ésta se trasladará al siguiente día hábil

    Impuesto a la renta
    Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas
    Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas se deberá utilizar el formulario RT-2, se aplicarán a la base imponible de las tarifas contenidas en la tabla del cuadro para el año 1999 y de cuadro para el año 1998.

    Año 1999
    Fracción Básica
     Exceso Hasta
     Impuesto sobre Fracción Básica
    Impuesto sobre la Fracción excedente
     0  80'000.000  0  0
     80'000.000  120'000.000  0  5%
     120'000.000  150'000.000  2'000.000  8%
     150'000.000  200'000.000  4'400.000  10%
     200'000.000  250'000.000  9'400.000  12%
     250'000.000  En adelante...  15'400.000  15%

    Ingresos de extranjeros no residentes
    Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido. La retención la efectuará el ente pagador.

    Tarifa del impuesto a la renta para sociedades
    Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del quince por ciento (15%) sobre su base imponible. El pago se realizará en el formulario RT-1.

    Otras tarifas del impuesto a la renta
    Las entidades del Sistema Finaciero Nacional y las dedicadas a la exportación y explotación petrolera estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.

    Plazos para la declaración del impuesto a la renta

    Sociedades:
    El plazo inicia el 1 de febrero y vence en las siguientes fechas según el noveno dígito del RUC
     Noveno Dígito
      Fecha de Vencimiento
     1 ó 2
     2 de abril
    3 ó 4
     4 de abril
     5 ó 6
     6 de abril
     7 u 8
     8 de abril
     9 ó 0
     10 de abril

    Personas naturales y sucesiones indivisas
    El plazo inicia el 1 de febrero de cada año y vence en las siguientes fechas del mismo año, según el noveno dígito del ruc
    Noveno Digito Fecha de Vencimiento
    1 - 12 de abril
    2 - 14 de abril
    3 - 16 de abril
    4 - 18 de abril
    5 - 20 de abril
    6 - 22 de abril
    7 - 24 de abril
    8 - 26 de abril
    9 - 28 de abril
    0 - 30 de abril
    Léxico
    Persona Natural:
    Es el individuo que realiza actividades por si solo y por las cuales es personalmente sujeto de derechos y obligaciones ante la ley.
    Sociedad:
    La unión de dos o más individuos que realizan con una misma finalidad, pudiendo estar o no formalmente legalizada dicha unión o asociación, tales como: personas jurídicas y sociedades de hecho.
     
    NOTA La inscripción deberá ser solicitaa dentro de los treinta dias hábiles siguientes al unidio de la actividad económica, de contrario estarpa sujeto al pago de multas. En caso de existir multa, esta deberá ser cancelada en un formulario.